El Tribunal no hizo lugar a la protesta de Libertad

Finalmente el Consejo Federal no le quitará los puntos a 9 de Julio ya que entendió que Speck estaba bien incluído. El León el sábado recibe al Tigre y con el empate clasificará a la siguiente fase. Mirá los argumentos y el fallo del Consejo.

Torneo Regional 20 de febrero de 2020
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No prosperó la protesta de Libertad por el partido ante 9 de Julio Foto: Prensa Libertad

En la tarde de hoy el Consejo Federal dio a conocer el fallo del partido Deportivo Libertad vs. 9 de Julio, disputado semanas atrás y donde el equipo de Sunchales había elevado una protesta de puntos por la mala inclusión de Nahuel Speck.

Finalmente el Tribunal no hizo lugar al pedido del equipo de Sunchales ya que entendió que Speck se encontraba habilitado, habiendo cumplido la fecha que tenía pendiente del Torneo Regional Amateur 2019, donde actuó para Libertad. A pesar de no haber estado en la Lista de Buena Fe de Atlético de Rafaela, sí estuvo en la Lista de Libertad de Sunchales y eso facultó a que el jugador no pueda actuar en la Crema y por lo tanto pudo purgar su sanción.

Con el fallo, 9 de Julio mantiene los 6 puntos obtenidos ante el momento, seguido por Brown con 3 puntos, cerrando la tabla Libertad con 0 unidades. El próximo sábado a las 19:30 horas se enfrentarán precisamente 9 de Julio y Libertad, partido con un condimento especial luego de lo que fue el fallo, y al León le alcanzará con una unidad para meterse en la próxima fase.

Mirá el fallo completo:

VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, en virtud de la protesta que fuera presentada por el Club Deportivo Libertad de Sunchales, contra su similar Club 9 de Julio de Rafaela, ambos pertenecientes a la Liga Rafaelina de Fútbol; por la supuesta inclusión indebida en este último del jugador Carlos Nahuel Speck, DNI Nro. 40.333.676, en el partido que ambos disputaron el día 2 de Febrero de 2020, correspondiente a la primera fecha del Torneo Regional Amateur 2020, disputado en el estadio del primero de los nombrados, que finalizara con el triunfo del Club 9 de Julio de Rafaela por cuatro (4) goles contra Club Deportivo Libertad de Sunchales cero (0);
La protesta fue presentada en tiempo y forma, habiendo efectuado el recurrente el depósito por derecho de protesta que establece la reglamentación; por lo que corresponde avocarse a su tratamiento.

CONSIDERANDO:
Que el Club Deportivo Libertad de Sunchales deduce una protesta contra el Club 9 de Julio de Rafaela, a raíz del partido disputado entre ambos, el día 2 de Febrero de 2020 en su estadio; en el que resulto triunfador el segundo de los nombrados.
Que fue corrida la vista de rigor al Club 9 de Julio de Rafaela, quien procede a contestar la misma en legal tiempo y forma, según descargo que obra agregado a fs. 17 a 20; en la que argumenta haber consultado a la Liga Rafaelina sobre la situación del Jugador objeto de la misma, y esta al Consejo Federal, acompañando la respuesta que obra a fs. 22; además, en su defensa argumenta el hecho que el Jugador Carlos Nahuel Speck, DNI Nro. 40.333.676, formaba parte de la Lista de Buena Fe que presento ante la Liga Rafaelina de Futbol el Club Deportivo Libertad de Sunchales, en fecha 4 de Abril de 2019, cuya copia obra agregada a fs. 23.
Que el trámite realizado por el club 9 de Julio de Rafaela se ajusta a derecho, atento a que al inscribir el pase del Jugador en cuestión, procede a consultar cual era su situación en cuanto a sanciones pendientes, recibiendo como respuesta que había cumplido la que fuera aplicada en la última fecha del Torneo Regional Amateur 2020.

RESULTANDO:
Que el R.T.P. establece que el Tribunal de Penas debe resolver de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho, mientras que la apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena, queda confiada a la libre convicción del mismo, el cual se pronunciará con los elementos de juicio que considere suficientes. Este sistema de libres convicciones autoriza a quienes deben emitir sentencia en un proceso, en el caso, de carácter deportivo, a analizar todas las pruebas que se puedan apreciar objetivamente, es decir incorporadas al sumario, otorgando la facultad de ameritar las que considere conveniente y desestimar las que a su juicio no tienen entidad suficiente.
Introduciéndonos en el análisis de lo acontecido en estos autos, nos encontramos con el hecho que el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho que el Jugador Carlos Nahuel Speck, DNI Nro. 40.333.676, no cumplió la fecha de Suspensión que le fuera aplicada mediante Boletín Oficial Nro. 28 de fecha 2 de Mayo de 2019, correspondiente al Expte. Nro. 4261/19; por cuanto al regresar al Club Atlético Rafaela no formó parte de la Lista de Buena Fe de esa institución; acompañando para ello fotocopia de la Planilla del encuentro disputado el 2 de Febrero de 2020, del Boletín Oficial y de la Lista de Buena Fe del Club Atlético Rafaela. En este sentido, este órgano punitivo ya ha sentando criterios jurisprudenciales, que tienen consonancia con lo actuado por los distintos estamentos que tienen a su cargo impartir justicia en el ámbito de la AFA, como así también de las asociaciones internacionales; entendiendo que, al resolver cuestiones como la que nos ocupa, debemos priorizar y resguardar los principios que pregona y pretende que respetemos el RTP, citando en los artículos 32 y 33 los principios que fueron objeto de tratamiento en los párrafos precedentes de este punto; y por ello, entendemos
que debemos colocarnos por encima de una interpretación rígida o fría, sujeto a normas, y que muchas veces nos llevar cometer injusticias con la aplicación simple de la ley o norma. Entendemos que la defensa de esos principios, son los que nos van a permitir gozar de la justicia y equidad en nuestro accionar. Del análisis de la prueba colectada, nos encontramos con el hecho que el reclamante apoya su pretensión en el hecho que el jugador Carlos Nahuel Speck, DNI Nro. 40.333.676 no formo parte de la Lista de Buena Fe del Club Atlético Rafaela; pero de la documental aportada nos encontramos con que el citado jugador integro la Lista de Buena Fe del Club Deportivo Libertad de Sunchales –fs. 23 y vto.- , que fuera presentada por esa institución ante la Liga Rafaelina de Futbol en fecha 4 de Abril de 2019; lo que importa automáticamente haber purgado la sanción que le fuera aplicada mediante el Expte. Nro. 4261/19 publicada en fecha 2 de Mayo de 2019 por el Boletín Nro. 29/19; por cuanto tal como lo establece el Reglamento del Consejo Federal, las sanciones pendientes de cumplimiento al finalizar la competencia una institución se cumplen en la Liga local.
Ante lo expuesto en los considerandos, analizando las constancias de autos, este Tribunal entiende que se debe proceder al Rechazo de la protesta deducida por el Club Deportivo Libertad de Sunchales, contra su similar Club 9 de Julio de Rafaela, perteneciente ambos a la Liga Rafaelina de Futbol, por la supuesta inclusión indebida de este último del jugador Carlos Nahuel Speck, DNI Nro. 40.333.676; en el partido que ambos disputaron el día 2 de Febrero de 2020, correspondiente a la 1a fecha del Torneo Regional Amateur 2020, el que finalizara con el Resultado Club Deportivo Libertad de Sunchales cero (0) gol y Club 9 de Julio de Rafaela cuatro (4) goles.
Atento a los argumentos citados precedentemente y lo resuelto, el importe que fuera depositado por el recurrente en concepto de derecho de apelación será destinado a la Cuenta de Gastos Administrativos (Art. 21 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,

RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta deducida por el Club Deportivo Libertad de Sunchales contra su similar Club 9 de Julio, ambos pertenecientes a la Liga Rafaelina de Futbol, respecto al partido que ambos disputaron el día 2 de Febrero de 2020, correspondiente a la primera fecha del Torneo Regional Amateur 2020, el que finalizara con el resultado Club Deportivo Libertad de Sunchales cero (0) gol y Club 9 de Julio de Rafaela cuatro (4) goles (arts. 32, 33 y 39 del RTP).-
2°) Proceder a destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe que fuera depositado por el recurrente (Art. 21 del R.T.P.).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.

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